La DGSJFP exige demandar a herederos identificados en ejecuciones
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha modificado su doctrina sobre el emplazamiento de herederos en ejecuciones hipotecarias. Cuando conste el fallecimiento del deudor, no basta demandar a «ignorados herederos» si existen medios razonables para identificarlos.
La resolución de 13 de mayo de 2026 estima un recurso contra la negativa del Registro de Madrid 54 a inscribir una adjudicación en una ejecución hipotecaria iniciada en 2011. El registrador rechazó la inscripción porque la demanda se dirigió contra los «ignorados herederos» del deudor fallecido, pese a que en 2009 se había tramitado acta notarial de declaración de herederos abintestato, accesible mediante consulta al Registro General de Actos de Última Voluntad.
La DGSJFP aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 16 de enero de 2020) y fija dos supuestos: si se conocen o hay indicios de herederos concretos, debe dirigirse la demanda contra ellos previa averiguación de su identidad; si no existen indicios, además del emplazamiento edictal debe comunicarse al Estado o Comunidad Autónoma llamada a la sucesión intestada, conforme al artículo 150.2 LEC. El emplazamiento edictal tiene carácter excepcional y exige agotar razonablemente las posibilidades de notificación personal.
En este caso, la DGSJFP revoca el defecto porque los herederos inscribieron su derecho en 2019, cuando ya constaba nota marginal de certificación de cargas desde 2011, lo que equivale a notificación formal del procedimiento según los artículos 132.2 y 134.1 LH. Uno de ellos se personó en 2020.