La DGSJFP confirma que no procede cancelar cargas no inscritas
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima un recurso contra la calificación negativa de un registrador que suspendió la cancelación de una anotación de embargo practicada después de la declaración de concurso. El mandamiento judicial ordenaba cancelar únicamente «las cargas anteriores» al concurso, y la carga cuestionada (anotación letra Q) se había practicado en 2024, once años después de la declaración de concurso de 2013.
La resolución establece que el registrador debe calificar la congruencia del mandato con el procedimiento (artículo 100 del Reglamento Hipotecario). Si el juez ordena cancelar cargas «anteriores», el registrador no puede, por vía interpretativa, cancelar cargas «posteriores», aunque considere que pudieran ser nulas.
Aunque el recurrente alegó la nulidad del embargo por vulnerar los artículos 143 y 145 de la Ley Concursal (prohibición de ejecuciones singulares tras la declaración de concurso), la DGSJFP recuerda que un asiento una vez practicado queda bajo salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). El registrador no puede cancelarlo de oficio ni mediante recurso basándose en su presunta nulidad sustantiva.
Para lograr la cancelación de un embargo practicado tras la declaración de concurso, es necesario obtener un mandamiento del juzgado de lo Mercantil que ordene expresamente la cancelación de esa carga específica o de «todas las cargas, anteriores y posteriores». Solo entonces el registrador puede alzar el asiento.